Artículo Volumen 10, Nº2, 2016

El principio de “buena fe” en la participación ciudadana del sistema de evaluación de impacto ambiental

Autor(es)

Pablo Miranda Nigro, Francisco Fuenzalida Avio

Secciones

Sobre los autores

RESUMEN

La participación comunitaria del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental recoge el principio de buena fe en las etapas que considera, sin perjuicio de no encontrarse explicitado. Tratándose de pueblos originarios, la necesidad de aludir expresamente al estándar de buena fe aparece justificada en la medida de que las comunidades o grupos se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad o desventaja respecto del resto de la población.

 

ABSTRACT

Community participation System Environmental Impact Assessment reflects the principle of good faith in the steps considered, subject to not be explicit. In the case of indigenous peoples, the need to expressly refer to the standard of good faith appears justified to the extent that communities or groups are most vulnerable or disadvantaged compared to the rest of the population.

 

1. INTRODUCCIÓN

Si bien el principio de buena fe tiene su origen y desarrollo en el ámbito del derecho privado, es indudable que su aplicación excede con creces el ámbito de las relaciones entre particulares, alcanzando también a los actos u omisiones de un Estado. En distintos niveles, todos los órganos de la administración de los gobiernos están llamados a interactuar con su población, siendo la respuesta voluntaria de esta última el ejercicio concreto de la ciudadanía.

Generalmente es el propio Estado quien, por intermedio del ejercicio legislativo, pone a disposición de los administrados esos instrumentos de interacción, sea creando, modificando o suprimiendo institutos. En algunos casos esa disposición se produce como efecto de la conducta del Estado en sus relaciones con otros Estados u órganos de derecho internacional. Cuando esa conducta consiste en adoptar instrumentos de derecho internacional, se obliga un Estado a observar y aplicar principios en sus conductas, bajo el riesgo de ser objeto de sanciones conforme a lo que en ellos se señale.

El presente artículo pretende abordar la forma en que el Estado de Chile ha sostenido a la participación ciudadana (en adelante, PAC) en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, con la finalidad de establecer la presencia del principio de buena fe en el procedimiento administrativo que lo regula.

En cuanto al reconocimiento del principio de buena fe1, una parte de la doctrina nacional ha sostenido que, en tanto principio general del derecho, la buena fe alcanza a todo el ordenamiento jurídico, sin distinción de si su ámbito de aplicación es el derecho público o el privado2. En la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos (en adelante, LBPA), que es aquella que pone en relieve una serie de principios que han de regir el actuar de la administración, no se alude a la buena fe3. Sin embargo, la Ley N° 19.866, de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, acerca el principio de buena fe y hace aplicables las normas de derecho privado con carácter supletorio a las demás normas de derecho público4. En este ámbito, la buena fe significa que los contratos obligan no solo a lo que emane de sus cláusulas, sino de aquello que derive de la naturaleza de las obligaciones que se pacten. Implica cumplir los contratos con equidad y teniendo siempre en vista el objeto que, en el caso de los contratos administrativos, es la satisfacción del interés general (Latorre, Contratos que celebra la administración, 2010, p. 25)

Por su parte, la jurisprudencia chilena ha aludido también al principio de buena fe. Así, por ejemplo, sucedió con un voto de minoría de un fallo pronunciado por el Tribunal Constitucional, que señaló que

dispensar a los municipios del procedimiento de apremio que rige, en cambio, para todo litigante vencido, importa una excepción que el legislador ha basado en la buena fe pública, esto es, en la razonable suposición de que el Estado no se negará, abusando de tal excepción, a cumplir los fallos que condenan a uno de sus organismos a determinadas prestaciones o a retardar indefinidamente su cumplimiento (Sentencia de Tribunal Constitucional, 10 de abril de 2014, p. 42).

Por último, la Contraloría General de la República (en adelante, CGR) ha sostenido que

es del caso recordar que el reconocimiento de la buena fe, como sustento básico de las relaciones jurídicas –de derecho público o privado– constituye la aplicación directa de los principios generales del derecho, de tal manera que no se requiere de una consagración legal expresa para que se pueda recurrir a él a los efectos de que la Administración decida acerca de la forma de proceder en situaciones como las descritas (Dictamen CGR Nº 16238, año 2007)5.

 

2. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE BUENA FE EN LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, SEIA), como instrumento de gestión ambiental, se encuentra principalmente regulado en la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, LBGMA) y en el Reglamento dictado en su virtud. También resultan aplicables, de manera supletoria, la LBPA, pues el procedimiento de evaluación ambiental del SEIA es un procedimiento administrativo. En relación con la participación ciudadana, señala el legislador que comprende los derechos de “acceder y conocer el expediente físico o electrónico de la evaluación, formular observaciones y obtener respuesta fundada de ellas” (artículo 30 bis, inciso final, LBGMA). En cuanto al primer derecho, se encuentra indefectiblemente ligado al acceso a la información ambiental, el que “se presenta, en definitiva, como el sustrato de la participación ciudadana, aunque no constituye en sí misma una etapa participativa, pues los ciudadanos no toman parte sino que son receptores de la comunicación” (Mirosevic, 2016, p. 250). Basta con realizar un análisis comparativo de la legislación anterior a la modificación por la Ley N° 20417 para concluir que han existido importantes avances, lo que se refleja en la posibilidad de acceder y conocer el expediente sin discriminar al sujeto interesado en imponerse del proyecto6, las formalidades de publicidad del inicio procedimiento de participación ciudadana tanto al inicio7 como en la apertura de nuevos procesos posteriores8 y el lugar donde los antecedentes se encuentran a disposición de la ciudadanía9. En la práctica, se observa que el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, SEA), en conjunto con los municipios y con la asistencia de representantes de los titulares de los proyectos, identifica a los actores locales que podrían manifestar interés en recibir información, para luego promover la asistencia a una o más reuniones informativas en que se exponen los contenidos a evaluar, así como los impactos que el proyecto pueda generar al medioambiente. Es importante destacar que es posible que el titular y los interesados hayan iniciado, con anterioridad al ingreso del proyecto al SEIA, negociaciones tendientes a acordar medidas de compensación o mitigación ambiental. Aún es posible que ellas se desarrollen con posterioridad al inicio del procedimiento de evaluación, pero en ambos casos es obligatorio para el titular informarlo a la autoridad ambiental. No obstante, previene la norma que en el evento de existir tales acuerdos, estos no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad.

La formulación de observaciones a los proyectos o actividades sometidos al SEIA es asimilable a aquello que en doctrina sociológica se ha denominado “participación consultiva”, que

se plantea como expresión de opinión y ejercicio de control por parte de los interesados en el cumplimiento de los objetivos políticamente definidos por parte de la administración pública. Aquí se interceptan la participación que permite ejercitar los propios derechos y simultáneamente utilizar la oferta existente, velando por el adecuado cumplimiento de los objetivos, y las reglas del juego preexistentes. Un prerrequisito a esta modalidad de participación es el acceso a la información por parte del usuario. En el nivel local se visualizan las experiencias tipo cabildos o consultas locales, las que abren espacios de conversación y consulta sobre temas a los que convoca la autoridad” (Ferrero y Hoehn, 2014, p. 16-17).

Al igual que en el derecho de acceso a la información, el derecho a formular observaciones se confiere en términos amplios a personas naturales y jurídicas, superando las limitaciones que anteriormente expresaba la legislación ambiental. En cuanto a la forma de presentación, se permite tanto por medios físicos como electrónicos, tal como sucede con el acceso a la información. Como vimos a propósito de las modificaciones sustanciales a los proyectos, se provoca una nueva posibilidad de formular observaciones a un EIA o Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, DIA), inclusive con posterioridad a la Resolución de Calificación Ambiental (en adelante, RCA), hipótesis que provoca una nueva instancia de PAC que la anterior legislación tampoco consideraba10.

El ejercicio del derecho a formular observaciones impone a la administración varias obligaciones: en primer lugar, y en atención al orden del procedimiento, evaluar técnicamente y considerarlas en el Informe Consolidado de Evaluación, mediante Resolución que deberá estar disponible en el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto o actividad. El artículo 91 del Reglamento del SEIA impone una segunda obligación consistente en “considerar” las observaciones ciudadanas en los fundamentos de la RCA, acto que igualmente debe notificarse a quienes las hubiesen formulado. El cumplimiento de estas obligaciones recae en el Servicio de Evaluación Ambiental, en su calidad de administrador por ley del SEIA (artículo 81, letra a, LBGMA). Sin perjuicio de lo anterior, existen distintos órganos de la administración que, en el ámbito de su competencia sectorial, participan de la evaluación de impacto ambiental11. Estos órganos emiten sus pronunciamientos y luego efectúan una calificación del proyecto, por intermedio de sus jefaturas, en una comisión que preside el intendente regional. El SEA, por lo general, remite a los ministerios sectoriales las observaciones relacionadas con sus ámbitos específicos de competencia, para que emitan su opinión.

Por último, el legislador ha instituido un régimen de recursos a través de los cuales se busca garantizar el ejercicio de acciones mediante las que la ciudadanía pueda controvertir el resultado de calificación de un proyecto o actividad ante una autoridad diversa de aquella que la realizó. Ello sucede, en primer lugar, con la garantía de un recurso jerárquico de carácter contencioso-administrativo, que se deduce en contra de la RCA y cuyo conocimiento y resolución corresponde al director ejecutivo del SEA o del Comité de Ministros según se trate de una DIA o un EIA. Luego, si lo resuelto en el recurso jerárquico no satisface a el (los) administrado(s), es posible reclamar, en el plazo de 30 días contados desde la Resolución que rechaza el reclamo administrativo, ante el Tribunal Ambiental “del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso” (art. 17 N° 6 Ley 20600).

 

3. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE BUENA FE EN EL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA INDÍGENA

En virtud de la ratificación en el año 2008 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), vigente en Chile desde el año 2009, el legislador regula el Procedimiento de Consulta Indígena (en adelante, PCI) en el DS 66 del Ministerio de Desarrollo Social, que a propósito de la evaluación ambiental se remite a la Ley N° 19300 que, a su vez, se remite al Reglamento del SEIA. Se alude expresamente al principio de “buena fe” en la PAC, principio que el Convenio no desarrolla, permitiendo en cambio que sean los Estados quienes, al incorporarlo en su legislación interna, le otorguen sentido y alcance12. Sin embargo, agrega que la finalidad es “llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas” (artículo 6°, párrafo 2°, Convenio N° 169 OIT). Algunos criterios que resultan útiles para establecer que la conducta de un Estado es de “buena fe” implican observar un estándar en cuanto a la oportunidad de la consulta (anterior a la adopción de la medida que se trate) y su modalidad (procedimiento apropiado y acorde a las circunstancias). Es importante además que el acuerdo o consentimiento sea un esfuerzo compartido, tanto por los Estados como por los pueblos originarios y que, si corresponde, estos últimos participen de los beneficios del proyecto o actividad, sosteniendo incluso en algunos casos la obligatoriedad en la obtención del consentimiento, como sucede tratándose de proyectos de desarrollo o inversión que impliquen la reubicación permanente de pueblos o comunidades indígenas desde sus territorios tradicionales, involucren el almacenamiento o depósito de materiales peligrosos o se trate de concesiones de explotación de recursos naturales que priven del uso de aquellos necesarios para su subsistencia13. Además, el consentimiento debe ser libre e informado, antecedentes imprescindibles para otorgarle validez a este tipo de procedimientos.

Algunas de las Consultas Indígenas que ha desarrollado el SEA han tenido su antecedente en el procedimiento de PAC de la LBGMA, etapa en la que las comunidades pertenecientes a pueblos originarios son identificadas, así como sus interlocutores o representantes, cumpliendo una importante labor la asistencia técnica que al efecto deben, a solicitud del SEA, otorgar tanto la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) como los municipios locales. Es allí donde la LBGMA inicia su enlace con el DS 66 del Ministerio de Desarrollo Social (Mideso), debiéndose abordar las etapas y plazos que allí se disponen.

Es posible que el SEA, además, someta a consulta de pertinencia la realización de un PCI, caso en el que la autoridad llamada a resolver es la Unidad Nacional de Consulta y Participación Indígena, perteneciente al Mideso.

En cuanto a estadísticas, el año 2015 se ha señalado que “el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental ha concluido 8 procesos de consulta; tiene en curso un total de 15 procesos; y proyecta la realización de 9 en los próximos meses” (Troncoso, 22 de enero de 2015, p. 6). Se agrega que “un 69% corresponde a proyectos del sector Energía, un 25% al sector Minería y un 6% al sector industria de celulosa y embalses. A su vez, las regiones del sur concentran el 54% de los PCI, mientras las regiones del norte el 37% de los PCI y los proyectos interregionales concentran el 6% del total de PCI” (Troncoso, 22 de enero de 2015, p. 6).

La explicitud del principio de buena fe y de los alcances descritos encuentra una de sus justificaciones en la circunstancia de encontrarse los pueblos originarios en una situación de desventaja o vulnerabilidad que hace necesario otorgarles una especial protección respecto del resto de la ciudadanía. Es el propio Convenio 169 el que tiene la pretensión de superar a su antecesor (Convenio 107) en la implementación de un sistema inclusivo más que de uno integrativo, esto es, reconocer en la diferencia cultural la calidad de sujeto de derechos de las personas pertenecientes a pueblos originarios, más que adoptar fórmulas de asimilación cultural a la población mayoritaria de un Estado14. En cuanto a las normas internas, conviene destacar que el DS N° 66 del Ministerio de Desarrollo Social, publicado el 4 de marzo de 2014, reconoce la importancia de los alcances expuestos anteriormente. Su último considerando indica que su promulgación “debe entenderse como parte del compromiso que asume el Estado de Chile para mantener un diálogo permanente y continuo, con los pueblos indígenas, que permita un mayor conocimiento recíproco para seguir construyendo confianzas y alcanzar consensos respecto de aquellas medidas susceptibles de afectarles directamente”. Estos índices de vulnerabilidad se expresan con claridad en la última Encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional (Casen) del año 2015, que en cuanto a la medición de pobreza por ingresos, si bien refleja una disminución sostenida en los últimos años, revela una diferencia porcentual superior a los diez puntos respecto de la población no indígena, brecha que se duplica tratándose de la medición en extrema pobreza. Tratándose de la pobreza multidimensional, cuyos indicadores de medición son el acceso a la vivienda, prestaciones de salud y seguridad social, educación y trabajo, se observa una diferencia de más de 20 puntos porcentuales (Ministerio de Desarrollo Social, 2015).

 

4. CONCLUSIONES Y OBSERVACIONES FINALES

La buena fe como principio inspirador de los actos de los órganos de la administración del Estado se encuentra presente en el procedimiento de evaluación ambiental, tanto en la PAC formal como en el PCI del Convenio 169 de la OIT. En un caso ella aparece explícitamente mencionada, mientras que en la LBGMA no se alude a ella directamente. En ambas se observan instancias que promueven un estándar de buena fe en la relación entre los órganos de la administración del Estado y los interesados en participar en el procedimiento administrativo que regula la evaluación de impacto ambiental de los proyectos o actividades que ingresan al Sistema. La dinámica del desarrollo de los actores, tanto institucionales como sociales, ha permitido dotar de contenido a los estándares bajo los que se estará en presencia –o no– de la observancia del principio. Especial desarrollo ha existido a propósito del PCI, en el que la buena fe goza de expreso reconocimiento, derivado, como hemos visto, de la especial situación de desventaja o vulnerabilidad en que se encuentran los pueblos originarios respecto del resto de la población.

Un elemento común en las instancias de participación analizadas es que el ordenamiento jurídico no consideró la asistencia técnica a las personas o grupos interesados en intervenir en la evaluación de proyectos o iniciativas sometidas al SEIA. Esta falta de acompañamiento parece aún más necesaria de abordar tratándose de comunidades de pueblos originarios, dada la vulnerabilidad a que nos hemos referido y que se expresa en el restringido acceso a derechos sociales.

 

BIBLIOGRAFÍA

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  1. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, alude expresamente al principio de buena fe. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Contencioso- Administrativo), de 8 de Octubre de 1997, art. 5176, da una idea clara de lo que ha de entenderse por buena fe: “El estudio de las actuaciones administrativas y judiciales nos lleva a recordar que uno de los principios que informan el ordenamiento jurídico es el de que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de buena fe (art 7.1. del título preliminar del Código Civil), que se infringe o falta cuando como dice la STS de 29 de enero de 1965, Sala 1ª,…se finge ignorar lo que se sabe… se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionalmente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella… La jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido haciendo frecuente uso de este principio general, en campos tan distintos como el de las notificaciones, los contratos administrativos, la expropiación forzosa, etc., declarando que… el principio de buena fe es inspirador tanto para los actos de la Administración como para los del administrado… STS 23 enero 1976 (RJ 1976/639), Sala 4ª”. (Tola, 2004, p. 127).
  2. En las VIII Jornadas de Derecho Administrativo, el profesor de Derecho Administrativo de la Universidad Católica, Jorge Precht, “abordó el principio de la buena fe, el que se refiere al comportamiento honesto en el trato con los otros, principio que aunque está contenido en la esfera civil, a juicio de este académico, también puede ser utilizado en derecho administrativo. Esto, debido al principio de supletoriedad del Código Civil. Por su parte, el profesor Gabriel Bocksang, uno de los organizadores del encuentro, retrocedió hasta el siglo XIX indagando en las fuentes del derecho administrativo chileno. En 1818, con la proclamación del Chile independiente y la promulgación del Código Civil de Andrés Bello en 1855, hubo un periodo en que para mantener el orden vigente los tribunales continuaron utilizando la normativa española. El profesor destaca la diversidad de fuentes a las que se recurrió en la época, aunque la más usada fue Las Siete Partidas, uno de los cuerpos normativos españoles más importantes que fueron redactados en Castilla durante el reinado de Alfonso X (1252-1284), con el objetivo de conseguir una cierta uniformidad jurídica del reino.

    En esa época, contrario a la actualidad, el derecho aceptaba la invocación de la costumbre, incluso cuando era opuesta a la ley. También se invocaba la jurisprudencia o la opinión de los autores en la resolución de la sentencia. Se utilizaban, asimismo, principios generales del derecho como la buena fe, la proscripción del enriquecimiento sin causa, la relevancia del tiempo en materia jurídica y la equidad, entre otros (Debaten los conflictos y desafíos del Derecho Administrativo, 16 de agosto de 2011, párrs. 5 y 6).

  3. El artículo 4° de la Ley N° 19.880, en relación con los principios del procedimiento, señala: “El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad”.
  4. El artículo 1° inciso 1° de la Ley 19886 señala: “Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquellas, las normas del Derecho Privado”.
  5. En el artículo Efectos que produce la declaración de contrariedad a derecho de un acto administrativo por parte de la Contraloría General de la República, se sostiene que “en esta línea, la Contraloría ha sostenido la plena aplicación del principio de buena fe como límite a la invalidación y el hecho de que ella se presume”. (Evans y Poblete, 2012, p. 133).
  6. Solo se excluyen del acceso aquellos documentos cuya reserva se fundamente en la sensibilidad de la información, a solicitud del proponente.
  7. Art. 30 ter LGMA dispone que “los proponentes deberán anunciar mediante avisos a su costa, en medios de radiodifusión de alcance local, la presentación del Estudio o Declaración, el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentes de éstos y el plazo para realizar observaciones”. Luego, agrega que “con todo, los proponentes podrán solicitar al Director Regional o Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda, reemplazar el proceso de radiodifusión por otro de similar alcance, en aquellos casos en que éste resulte en extremo oneroso, o bien, cuando no sea posible realizarlo por razones técnicas, ante lo cual la autoridad deberá responder mediante resolución fundada”. En este último caso, ello se ha cumplido mediante la publicación de insertos en periódicos de circulación local, medios electrónicos o avisos focalizados en un territorio específico.
  8. El profesor Mirosevic opina que ello debe producirse tanto respecto de una DIA como de un EIA, en caso que existiesen modificaciones sustantivas de los impactos ambientales.
  9. Por regla general, el expediente físico es remitido vía Oficio por el director regional del SEA a el o los municipios de las comunas donde pretenda emplazarse el proyecto o actividad, mientras que el expediente electrónico se encuentra disponible en un banner habilitado en la página web institucional (http://www.sea.gob.cl), en la que se habilitaron dos parámetros de acceso: uno de búsqueda simple, en el que basta con ingresar el nombre del proyecto, y otro de búsqueda avanzada, que permite introducir variables como el tipo de proyecto y el ámbito sectorial que comprende.
  10. El profesor Mirosevic considera que “nada impide, sin embargo, que habiéndose efectuado las publicaciones relativas a una DIA y no habiéndose ordenado la apertura de un proceso de participación por no presentarse el supuesto que lo hace procedente, se requiera su realización luego de las publicaciones derivadas de modificaciones sustanciales, naturalmente respecto de tales alteraciones o de las demás partes del proyecto original vinculadas con ellas. De lo contrario bastaría presentar una DIA incompleta sin demostrar que el proyecto genera cargas ambientales, para luego introducirle modificaciones sustanciales y completar por esa vía el proyecto, para evitar el trámite de participación” (2016, p. 254).
  11. El artículo 86 de la LBGMA dispone que “los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.

    Las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental conformarán un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental, los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente, y el Consejo de Monumentos Nacionales. Este comité elaborará un acta de evaluación de cada proyecto la que será de libre acceso a los interesados”.

  12. La buena fe “también puede traducirse en el deber del Estado de hacer serios esfuerzos con el fin de reducir la eventual brecha existente entre los pueblos indígenas y sus interlocutores en los procesos de consulta, o por lo menos para mitigar sus consecuencias, y habilitar a los pueblos indígenas para que puedan efectivamente participar en las consultas y dar su aporte en las mismas” (Bertazzo, 2014, p. 183).
  13. El artículo 29.2 de la Declaración de Naciones Unidas dispone que “los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado”.
  14. El relator especial de la ONU, James Anaya, en su Informe como Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas del año 2009 (p.16), señaló que “el deber de los Estados de celebrar consultas con los pueblos indígenas en los procesos de decisiones que los afecten tiene por objeto poner fin a al modelo histórico de exclusión del proceso de adopción de decisiones con el objeto de que en el futuro las decisiones importantes no se impongan a los pueblos indígenas y que estos puedan prosperar como comunidades distintas en las tierras en que, por su cultura, están arraigados”