Artículo Volumen 9, Nº1, 2015

SOCIEDAD CIVIL Y JURISDICCIÓN AMBIENTAL: LA FIGURA DE “AMICUS CURIAE”

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Sobre los autores

Autor

Pablo Miranda Nigro.6
Francisca Henríquez.7

Resumen

Con la introducción del artículo 19 de la Ley 20.600, que crea los tribunales ambientales, se ha abierto una oportunidad para la participación de la sociedad civil en los procesos judiciales de carácter ambiental. Esta oportunidad está dada por la introducción de la figura de amicus curiae o amigo de la corte, ampliamente utilizada en el ámbito internacional y en países de Ley Común. Desde la implementación de tribunales ambientales, se han admitido a lo menos tres presentaciones de escritos de amicus curiae, los cuales representan criterios jurisprudenciales que resultan aún muy preliminares para establecer una guía clara respecto de la admisibilidad de estas intervenciones. No obstante, la Ley y la literatura académica a nivel internacional contribuyen al desarrollo de la jurisprudencia a largo plazo. En consecuencia, es muy importante que la sociedad civil se informe del conocimiento acumulado acerca de esta figura novedosa en la Ley chilena, con el fin de guiar sus acciones, motivados por un interés público, en la eventualidad de intervenir en causas tramitadas en tribunales ambientales.

ABSTRACT

With the introduction of the Article 19 within the Chilean Law Nº 20.600 that created environment courts in the country, an opportunity for wide public participation has been opened in environmental related judicial proceedings. This opportunity is given by the introduction of the figure of “amicus curiae” or friend of the court, widely used internationally and in countries of Common Law. Since the implementation of environment courts, at least three amicus curiae presentations have been admitted, representing legal criteria that are preliminary yet to establish a clear guide to the admissibility of these interventions. However, the Law and academic literature regarding this topic can contribute in the long run to the development of jurisprudence regarding the admissibility of amicus curiae interventions. Consequently, it is very important that the civil society become aware of the current knowledge regarding this new figure in the Chilean law, in order to guide their actions in the event of, motivated by public interests, intervening in cases handled by environment courts.

1. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LOS AMIGOS DE LA CORTE

La figura de amicus curiae, introducida por primera vez en la jurisdicción chilena de manera explícita al promulgarse la Ley 20.600, se remonta a épocas de la antigua Roma, donde los amigos de la corte llamaban la atención sobre precedentes o evidencia crucial obviada por la Corte, en un contexto donde el acceso a la información era escaso y las fuentes principales eran de carácter oral (Umbricht 2001:778). Luego, el concepto de amicus curiae fue desarrollado en la Ley Común Inglesa y exportado a Estados Unidos, donde esta práctica creció rápidamente (Marceau & Stilwell, 2001:156). Actualmente, las opiniones (informes) de amicus curiae son presentados ante muchas cortes estadounidenses y en una menor proporción en cortes internacionales (Marceau & Stilwell, 2001:157). Por ejemplo, la Corte Inter-Americana de Derechos Humanos considera y acoge un porcentaje muy alto de las intervenciones de amicus curiae que ingresan ante su consideración a razón del Artículo 44 de su estatuto, que permite la intervención de terceras partes (Marceau & Stilwell, 2001:170). Otro ejemplo es el de La Convención para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, la cual establece en su Art. 34 el derecho de acción de cualquier individuo, grupo o ONG que se sienta víctima de acciones del Estado, a través de la presentación de informes de amicus curiae formalizados en el Protocolo 11 de la Corte Europea de Derechos Humanos.

La intervención de amicus curiae es inusual en países de Ley Civil (Umbricht, 2001:780), como es el caso de Chile. Sin embargo, la intervención de actores por medio de esta figura no ha sido prohibida en la legislación chilena, habiendo sido de hecho utilizada en el país. Por ejemplo, el Tribunal Constitucional, en su sentencia del 3 de noviembre de 20118, establece en un voto disidente un comentario que cita directamente un reporte de amicus curiae presentado por la Asociación Gremial Libertades Públicas (Contesse Singh, 2012:161).

La Ley 20.600, que creó los tribunales ambientales, señala lo siguiente respecto de los amigos de la corte:

Artículo 19.- Amicus curiae. El Tribunal dará a conocer la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental mediante la publicación de un aviso en su sitio electrónico. El aviso deberá incluir los datos necesarios para identificar la causa.

Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de dicho aviso, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que involucre la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de abogado, una opinión con sus comentarios, observaciones o sugerencias.

La opinión escrita deberá acompañarse de tantas copias como partes litigantes hubiere, y de los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien la emite.

La entrega no superará ni alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarla en sentencia definitiva.

La presentación de la opinión escrita no conferirá a quien la haya emitido la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.

Durante la discusión legislativa de este artículo, como se establece en la Historia de la Ley 20.600, se obtuvieron opiniones de varios académicos e instituciones, siendo uno de los aspectos más cuestionados el hecho de que la figura de amicus curiae tiene una aplicación en países de Ley Común (anglosajones principalmente). Otro aspecto discutido fue el referido a la consideración de la intervención de amicus curiae en la sentencia, ya que en un comienzo este aspecto habría sido propuesto sin vinculación, pero finalmente se impuso una relación vinculante en la Ley. Además, existían reparos acerca del volumen de escritos de amicus curiae que recibirían los tribunales, lo cual fue resuelto mediante el requisito de patrocinio de abogado, cuyo costo asociado limitaría la cantidad de presentaciones, como así también incrementaría la pertinencia de las mismas.

De lo anterior se destaca la innovación en la Ley al incluir la figura legal de amigo de la corte, lo que representa importantes desafíos y oportunidades, ya que la práctica y jurisprudencia sobre las intervenciones de amicus curiae indicarán con relativa certeza en el futuro los criterios específicos para la presentación de estos escritos ante tribunales ambientales. Sin embargo, mientras dicha jurisprudencia se desarrolla, la sociedad civil cuenta con información acotada acerca de las posibilidades de participación en procesos judiciales que este artículo de la Ley permite.

Este ensayo pretende analizar el artículo 19 de la Ley 20.600 con el fin de aportar a la acumulación de conocimiento y motivar el estudio de esta figura legal para contribuir, a largo plazo, al desarrollo jurisprudencial en esta materia y presentar esta oportunidad a diversos actores de la sociedad civil.

En la siguiente sección se provee de un análisis del artículo 19 de la Ley 20.600, para luego, en la sección 3, discutir las oportunidades y desafíos que esta figura legal representa para la sociedad en su conjunto.

2. CARACTERÍSTICAS DE UN AMICUS CURIAE

Los actores de la sociedad civil que, motivados por un interés público, deseen participar como amicus curiae en causas tramitadas en tribunales ambientales, cuentan con la información contenida en la Ley 20.600 para guiar la presentación de escritos. El artículo 19 sobre amicus curiae, si bien es breve, contiene diversos aspectos relevantes a considerar por parte de un miembro de la sociedad civil que busque intervenir en una causa a través de esta figura legal. En esta sección se plantean aspectos relevantes acerca de la interpretación de este artículo, en particular analizando el rol y las características de un amigo de la corte, para informar a miembros de la sociedad civil en general sobre este aspecto de la Ley. Es importante señalar que este análisis no pretende establecer una guía, sino más bien aportar a una discusión sobre posibles interpretaciones, ya que los criterios para la admisibilidad de escritos que se presenten ante tribunales ambientales estarán guiados por la jurisprudencia en esta materia, la cual a la fecha acumula tres escritos declarados admisibles, dos en el Segundo Tribunal Ambiental9  y uno en el Tercer Tribunal Ambiental10.

El principio de pasividad que regula el actuar de tribunales ambientales impide a estas instituciones de justicia guiar el actuar de sus usuarios o quienes acceden a los mismos. Por ello, no es plausible que estas instituciones evalúen la participación de actores de la sociedad civil (admisibilidad de escritos de amicus curiae) en base a requisitos que no estén establecidos en la Ley, como tampoco es prudente que los tribunales ambientales publiquen guías o instrucciones sobre los contenidos y requisitos en las presentaciones de escritos de amicus curiae.

No obstante, según lo sugerido por Umbricht (2001), los criterios de consideración de amicus curiae debieran determinarse por una cuestión de transparencia en relación a criterios de accesibilidad y participación en un tribunal por parte de amicus curiae. Los argumentos de accesibilidad y participación corresponden respectivamente al flujo de información interna y externa de un tribunal (transparencia interna y externa) y a las demandas de la sociedad civil de contribuir activamente en los procesos de toma de decisiones. Sin embargo, existiría una dicotomía relacionada con la admisibilidad de amicus curiae, ya que si bien teóricamente la probabilidad de tomar una decisión adecuada en una sentencia aumenta con la cantidad de información disponible y perspectivas consideradas, el proceso de toma de decisiones se torna más complejo con mayor número de participantes y acceso a información (Umbricht, 2001). Ahora bien, los criterios de admisibilidad relacionados con la presentación de escritos a través de la figura de amicus curiae ante tribunales ambientales están determinados explícitamente en el artículo 19 de la Ley 20.600.

Según lo establecido en la Ley, un amicus curiae se define como “cualquier persona natural o jurídica, que no sea parte en el proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público”. Así, a diferencia de la legislación sobre amicus curiae en muchos países, los tribunales ambientales de Chile cuentan con una guía establecida explícitamente en la Ley al momento de interpretar el perfil de amicus curiae, pudiendo sólo diferenciar actores de la sociedad civil en base a: (i) su condición de partes en el proceso, (ii) su reconocida idoneidad técnica y profesional, (iii) la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y (iv) la protección de un interés público. Según la definición en la Ley, cualquier persona natural o jurídica (ya sea pública o privada con o sin fines de lucro) puede presentarse ante un tribunal ambiental en calidad de amicus curiae si cumple las demás condiciones establecidas. Resulta entonces necesario detenerse en cada una de estas condiciones para informar al lector sobre posibles interpretaciones de este artículo de la Ley.

Condición de partes en el proceso

En primer lugar, en relación a (i) la condición de partes en el proceso, al establecerse en la Ley que un amicus curiae no puede ser parte interesada en el proceso, los actores de la sociedad civil que deseen participar a través de esta figura debieran acreditar antecedentes que permitan a los tribunales ambientales llegar al convencimiento de que un potencial participante como amicus curiae carece de intereses directos en las decisiones de dichos tribunales (sentencias), más allá de los motivados por un legítimo interés público. Así, si en presentaciones de escritos de amicus curiae no existiera información descartando la condición de parte en el proceso, los tribunales ambientales podrían eventualmente desestimar la participación de quienes se presentasen por la existencia de incertidumbre sobre la naturaleza del interés.

Reconocida idoneidad técnica y profesional

Luego, la Ley establece que los amigos de la corte deben contar con una (ii) reconocida idoneidad técnica y profesional, la cual, según el mismo artículo 19 de la Ley 20.600, debe ser acreditada a través de la presentación de antecedentes. Este criterio a su vez puede distinguir entre las condiciones de reconocimiento, idoneidad técnica e idoneidad profesional. En referencia al “reconocimiento”, es importante poner atención en que éste no depende del criterio de un tribunal ambiental, ya que al momento de presentar un escrito de amicus curiae la persona que interviene debiera contar de antemano con el exigido reconocimiento. Por ende, quien se presente como amicus curiae debiera elaborar un argumento mencionando a quienes acreditan su idoneidad técnica y profesional (premios, publicaciones en revistas académicas, títulos y/o grados ortorgados por instuciones de educación superior, etc.).

En cuanto a la “idoneidad técnica”, esta condición indica que un amicus curiae debe tener competencias y/o habilidades técnicas que le permitan analizar uno o más aspectos controvertidos en el marco de un proceso judicial tramitado ante tribunales ambientales. En este sentido, la Ley establece un margen de discreción, ya que la idoneidad técnica dependerá de la “materia a tratar”. Esto quiere decir que la idoneidad técnica exigida por un tribunal ambiental, al momento de evaluar la admisibilidad de escritos de amicus curiae, dependerá tanto del nivel de complejidad requerido para analizar los aspectos en controversia, como de la disciplina de conocimiento relacionada con la materia tratada. En otras palabras, no basta con que una persona sea idónea en sus competencias técnicas para participar como amicus curiae, ya que si dicha idoneidad existe en un ámbito disciplinario diferente al relevante respecto de la materia en controversia, su condición de amicus curiae no cumpliría el criterio de idoneidad. Lo mismo podría esperarse de amicus curiae que presenten argumentos que parcialmente escapen a sus competencias técnicas. Aquí cabe señalar que la participación como amicus curiae se permite también a personas jurídicas, con lo cual es posible presentar escritos de amicus curiae que emanen de equipos de profesionales que en conjunto cuenten con la idoneidad técnica para elaborar argumentos relacionados con aspectos controvertidos juzgados en tribunales ambientales.

En relación a la “idoneidad profesional” exigida en la Ley, esta condición se vincula estrechamente con la “idoneidad técnica” y con la experiencia profesional que la persona haya acumulado por medio de la práctica de sus competencias técnicas a través del tiempo. Por ello, pueden ser relevantes también, como antecedentes a presentar en el marco de escritos de amicus curiae, aspectos como los años de experiencia laboral de personas naturales y la antigüedad, reputación y experiencia laboral de empleados o miembros de organizaciones en el caso de personas jurídicas. En este contexto, las publicaciones, como artículos académicos y libros relacionados con la materia a tratar por un tribunal ambiental, podrían ser considerados para acreditar la idoneidad profesional de un aspirante a amicus curiae.

En consecuencia, y de acuerdo a la Ley, la presentación de escritos de amicus curiae debe disponer de antecedentes para acreditar la idoneidad técnico-profesional exigida, así como también establecer un vínculo claro entre la idoneidad técnico-profesional y la materia tratada por un tribunal ambiental, ya que puede ocurrir que dicho vínculo parezca evidente a quien se presenta como amicus curiae (establecido implícitamente en su presentación), pero no serlo a juicio de un tribunal ambiental.

Materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental

La tercera condición requerida por la Ley tiene que ver con lo anteriormente mencionado sobre la “materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental”. Este criterio es fundamental para la presentación de escritos de amicus curiae, los cuales evidentemente deben guardar relación directa con las materias en controversia que son sometidas al juicio de un tribunal ambiental.

Protección de un interés público

En cuarto lugar, quien se presente como amicus curiae debe invocar la protección de un interés público, según lo establecido en la Ley. El concepto de interés público se menciona por primera vez en la Ley con la entrada en vigencia de la Ley 20.600, y el término no está definido explícitamente en la Ley. Este concepto, de interés público, se considera como un “concepto válvula” (que está sujeto a la interpretación). En la Constitución Política de la República de Chile, el concepto de interés público no es mencionado, sólo se refiere al concepto de interés nacional o utilidad pública, y la Ley Nro. 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 52 sobre probidad administrativa, se refiere al interés general, lo cual podría ser un acercamiento al concepto en cuestión, pero sin ser necesariamente lo mismo. Queda entonces sujeto a la interpretación de los tribunales ambientales cuándo el interés público es correctamente invocado, por lo cual quienes deseen participar como amicus curiae en procesos judiciales frente a tribunales ambientales, deben realizar un estudio acabado de la interpretación de este concepto y evaluar, en primer lugar, si su participación está motivada por la protección de un interés público. En dicho escenario, quienes se presenten como amicus curiae tendrán que incluir en sus escritos un argumento identificando el interés público que se busca proteger, así como el vínculo entre dicho interés y el argumento principal que se desea presentar sobre la materia objeto del asunto sometido al conocimiento de un tribunal ambiental.

La ausencia de una definición específica de lo que representa el interés público en la Ley establece un margen de discreción en las decisiones de tribunales ambientales respecto de la admisibilidad de presentaciones de amicus curiae. En la literatura internacional sobre el uso del concepto de interés público es difícil encontrar definiciones estandarizadas al respecto. Como referencia, Schmidt-Assmann (2003) desarrolla el concepto de interés público en relación al interés privado:

Intereses públicos son aquellos que se encaminan directamente a procurar el interés general. No son idénticos al interés general, pero, en la medida que se preocupan por la comunidad, tienen una tendencia a convertirse en el interés general. (…) Ambos tipos de interés [público y privado] no son, a menudo, sino estadios previos en el camino para la formación paulatina del interés general. Por eso, en esta fase inicial no se puede establecer una separación tajante entre intereses públicos y privados. Un interés puede reunir al mismo tiempo las características de unos y otros. Con frecuencia, los intereses públicos y privados se mueven en paralelo a corta distancia, se apoyan entre sí o se entrelazan unos con otros.

Otro aspecto que es importante destacar sobre el artículo 19 de la Ley 20.600, se refiere al requisito de patrocinio de abogado en las presentaciones de amicus curiae. Este requisito implica un costo para quienes se presenten como amicus curiae, con lo cual resulta coherente que dichas presentaciones contengan todas las condiciones que indica la Ley, así como también resulten útiles para la toma de decisiones de los ministros de tribunales ambientales. Por ello, a continuación se plantearán algunos comentarios sobre el contenido de estos escritos, que si bien no se define en la Ley más que como una “opinión”, debiera ser cuidadosamente planteado por quienes se presenten como amicus curiae, cuidando la eficiencia del proceso en términos de tiempo y recursos.

La actuación de un amicus curiae debería proveer de información pertinente y útil para la toma de decisiones (Umbricht, 2001:775). En este sentido, sin perjuicio de que las intervenciones de amicus curiae cumplan con los requisitos que impone la Ley, éstas podrían ser repetitivas y no proveer de información novedosa o de una perspectiva diferente sobre la materia a tratar por un tribunal ambiental que no haya sido establecida previamente por las partes en el proceso. En la literatura sobre la participación de amicus curiae a nivel internacional se menciona que para garantizar que las intervenciones de amicus curiae contribuyan con reportes de calidad y no sobrecarguen excesivamente el proceso de toma de decisiones, es muy importante el contenido y la calidad del análisis provisto en el documento presentado por amicus curiae (Marceau & Stilwell, 2001:180). Marceau & Stilwell (2001:180-181) establecen que estas intervenciones debieran presentar evidencia o argumentos que no hayan sido provistos por las partes en el proceso, los cuales incluyan nuevas perspectivas, revelen implicancias de largo plazo no consideradas por las partes o refuercen, o construyan, un argumento con base en información incompleta o inexacta presentada por las partes.

Finalmente, cabe hacer mención sobre los requisitos de forma que aplican a la presentación de escritos como amicus curiae. Dichos requisitos están establecidos en la Ley 20.600 y en el Código de Procedimiento Civil. Es fundamental que los requisitos de forma se cumplan a cabalidad, ya que éstos son comunmente los primeros en ser verificados en tribunales. Por ello es fundamental que las personas (naturales o jurídicas) interesadas en participar como amicus curiae en causas tramitadas frente a tribunales ambientales, se asesoren correctamente por su abogado patrocinante, para verificar que los aspectos de forma de las presentaciones de sus escritos se ajusten a la Ley.

Los criterios que guían la presentación de escritos han sido planteados y analizados en profundidad en este capítulo, disponiendo de información para personas naturales y jurídicas que no estén familiarizadas con la Ley 20.600. Este capítulo no pretende plantear una guía ni motivar la presentación de escritos, sino más bien reconocer que los amigos de la corte o amicus curiae pueden carecer de los conocimientos jurídicos necesarios para guiar correctamente sus presentaciones, en detrimento de potenciales contribuciones valiosas para la toma de decisiones de tribunales ambientales. Por lo mismo, en la siguiente sección se plantearán desafíos y oportunidades que deben enfrentar los actores de la sociedad civil que consideren presentarse como amicus curiae en el marco del artículo 19 de la Ley 20.600.

3. OPORTUNIDADES Y DESAFÍOS PARA LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL

De lo establecido en la sección anterior, se puede desprender que la figura de amicus curiae, establecida en la Ley 20.600, representa importantes oportunidades y desafíos a la sociedad, ya que facilita la participación amplia de actores de la sociedad civil en la tramitación de causas ante tribunales ambientales y a su vez establece criterios jurídicos estrictos que deben ser cumplidos para que dicha participación llegue a ser considerada por los jueces.

Entre las oportunidades que establece esta figura legal, destaca la posibilidad de llamar la atención de ministros de tribunales ambientales acerca de aspectos novedosos relacionados con las materias en controversia, e incluso plantear a ministros la relevancia de aspectos que podrían ser pasados por alto sin la intervención de estos amigos de la corte.

Asimismo, esta institucionalidad es bastante flexible si se le compara con las figuras de peritos de tribunales. Si bien la Ley 20.600 establece la posibilidad de peritajes en demandas por daño ambiental, la jurisdicción ambiental prescinde de acceder a peritos en el caso de las reclamaciones sobre actos administrativos de carácter ambiental que son competencia de tribunales ambientales. Así, la única posibilidad de acceso a opiniones jurídicas y técnicas, fuera del alcance de los recursos humanos de tribunales ambientales, está dada por la participación de amicus curiae, en el caso de procesos sobre reclamaciones acerca de actos administrativos.

Además, incluso en el marco de demandas por daño ambiental, las presentaciones de amicus curiae no están restringidas en cuanto a las disciplinas de las ciencias que pueden intervenir, pudiendo los amigos de la corte facilitar perspectivas diversas durante el proceso de toma de decisiones en tribunales ambientales. En contraste, los peritajes son acotados en términos disciplinarios, dados los requisitos que deben cumplir los peritos. Esta flexibilidad en la participación de amigos de la corte puede, en el largo plazo, representar incrementos de eficiencia en términos de acceso a la justicia, ya que mientras los peritajes son pagados, las presentaciones de escritos de amicus curiae no conllevan costos a las partes. Si bien esta figura no busca reemplazar los peritajes, es posible que en el largo plazo la necesidad de realizar peritajes se reduzca dada la participación efectiva de amigos de la corte.

A esto se suma la existencia explícita en la Ley de un canal de participación establecido para actores de la sociedad civil, permitiendo su involucramiento en la tramitación de causas ante tribunales ambientales. La figura de amicus curiae representa, en consecuencia, el potencial de incrementar la transparencia de estos procesos judiciales, lo cual es coherente con convenciones internacionales sobre participación ciudadana, como la Convención sobre Acceso a Información, Participación Ciudadana en la Toma de Decisiones y Acceso a la Justicia en Materia Medioambiental de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa (UNECE por sus siglas en inglés), más conocida como la Convención Aarhus.

Sin perjuicio de las oportunidades antes señaladas, la figura de amicus curiae conlleva también importantes desafíos a la sociedad. Uno de estos desafíos está representado por la necesidad de acreditar la protección de un interés público. Como fue mencionado en la sección anterior, este concepto no tiene una interpretación explícita en la Ley chilena, dejándolo a interpretación no sólo de los jueces, sino también de los mismos amigos de la corte que deseen presentar escritos bajo esta novedosa figura. Por ello es fundamental que la sociedad civil esté atenta a los resultados de la jurisprudencia en este sentido, para poder fundamentar correctamente la existencia de un interés público que se busca proteger. Confusiones en este ámbito conllevan pérdidas de eficiencia en términos del uso de recursos (tiempo y financiamiento) invertidos tanto en las presentaciones de escritos de amicus curiae, como en los esfuerzos de tribunales ambientales por evaluar la admisibilidad de las mismas.

Otro importante desafío, principalmente para los actores de la sociedad civil que no están familiarizados con las ciencias jurídicas, viene dado por el contenido de los escritos presentados a través de esta figura legal. En general, las causas que se tramitan en tribunales contienen un volumen considerable de información, presentada por las partes, que debe ser considerada en la toma de decisiones de los jueces. A esto se suma que dicha información presenta controversias entre las visiones de las partes. Esto deriva en un ejercicio de valoración de la prueba por parte de los jueces, que en el caso de tribunales ambientales está determinado por las reglas de la “sana crítica”. Esto es relevante, ya que si los actores de la sociedad que presenten escritos de amicus curiae no estudian el escenario en el cual sus escritos serán analizados y ponderados de ser admitidos por un tribunal, no sólo tenderían a incrementar la carga de trabajo de los jueces de manera ineficiente, sino que también se expondrían a entregar información que no sería valorada adecuadamente. En otras palabras, es fundamental que los amigos de la corte hagan un estudio importante en atención a la audiencia a la cual se dirigen, así como a los términos en los cuales deben presentar sus argumentos para que representen una contribución a la toma de decisiones de los jueces y no una pérdida de eficiencia al sistema de justicia en su conjunto.

Esto se relaciona a su vez con lo mencionado en la sección anterior sobre el contenido de la información presentada por un amicus curiae. Si bien el contenido no está definido en la Ley, la literatura sobre amicus curiae indica que estas intervenciones debieran presentar evidencia o argumentos que no hayan sido planteados por las partes, incluyendo idealmente nuevas perspectivas, revelando implicancias de largo plazo no consideradas por las partes o reforzando argumentos en base a información incompleta o inexacta presentada por las partes.

Asimismo, los costos asociados a las presentaciones de escritos de amicus curiae representan en sí mismos un desafío. Estas presentaciones deben ser patrocinadas por abogados, en instancias de Corte, ya que los tribunales ambientales tienen dicho estatus. Esto conlleva lógicamente aparejado el pago de honorarios a los abogados patrocinates. Además, existen costos de acceso, ya que los amicus curiae que residan en zonas relativamente poco pobladas accederán a los servicios de abogados menos especializados (en materia ambiental) que puedan asesorarlos para una correcta presentación de escritos. A esto se suma el tiempo y los recursos monetarios invertidos por los amicus curiae en el análisis de la información presentada en una causa y el desarrollo de la información que se busque proveer a un tribunal ambiental. En este sentido, el uso de las tecnologías de información y comunicación pueden ser de gran ayuda para reducir estos costos, ya que a través de las mismas se puede acceder a abogados de manera remota, como así también realizar la tramitación de los escritos ante tribunales ambientales, dado que éstos pueden presentarse de manera electrónica (o en cualquier juzgado de letras). Si bien los costos asociados pueden ser considerables, éste factor apunta a la seriedad de las intervenciones, puesto que el patrocinio de abogados vela por una correcta presentación de escritos ante tribunales, y los costos asociados implican una mayor responsabilidad al momento de evaluar una intervención por parte de un amigo de la corte.

4. CONCLUSIÓN

Las oportunidades y los desafíos antes planteados son algunos ejemplos a considerar por la sociedad civil al momento de informarse sobre esta posibilidad de intervención en procesos judiciales de carácter ambiental. Como se ha discutido, si bien la Ley entrega un espacio abierto a la participación ciudadana en las causas que se tramitan en tribunales ambientales, dicha participación no es trivial. Por lo mismo, es importante que la sociedad se informe y contribuya a acumular conocimiento en torno a esta novedosa figura de amicus cuariae, la cual puede en el largo plazo convertirse en un apoyo a la toma de decisiones de los jueces. No obstante, dado el principio de pasividad que rige en los tribunales ambientales, la sociedad no encontrará en estas instituciones guías para presentar sus escritos de amicus curiae, por lo cual es fundamental que dicha información sea provista a través de otros canales. La función de los tribunales ambientales estará dada por la jurisprudencia sobre admisibilidad de estos escritos, la cual debiera ser estudiada cuidadosamente por la sociedad para que la figura de amicus curiae contribuya a incrementos de eficiencia en cuanto a justicia ambiental se refiere, en lugar de acumular escritos que no cumplan los criterios de admisibilidad.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Contesse Singh, J. (2012). Matrimonio Civil y Constitución Política: la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre Matrimonio para Parejas del Mismo Sexo. Anuario de Derechos Humanos, Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho de La Universidad de Chile, 155–164.

Historia de la Ley No 20.600 Crea los Tribunales Ambientales. (n.d.). Valparaíso, Chile: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.

Ley 20.600 Crea Los Tribunales Ambientales (2012). Chile: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.

Marceau, G., & Stilwell, M. (2001). Practical Suggestions for Amicus Curiae Briefs Before WTO Adjudicating Bodies. Journal of International Economic Law, 155–187.

Schmidt-Assmann, E. (2003). La teoría general del Derecho administrativo como sistema: objeto y fundamentos de la construcción sistemática. Barcelona, España: Instituto Nacional de Administración Pública. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales.

Umbricht, G. C. (2001). An “amicus curiae brief” on amicus curiae briefs at the WTO. Journal of International Economic Law, 773–794.

UNECE. Convention on access to information, public participation in decision-making and access to justice in environmental matters (1998). Aarhus, Denmark.

 

  1. El Sr. Pablo Miranda Nigro es Magíster en Derecho (LLM) del International Business Law, Washington College of Law (WCL), de la American University, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Abogado de la Universidad Nacional Andrés Bello. Actualmente se desempeña como Ministro Suplente del Tercer Tribunal Ambiental de Chile.
  2. La Sra. Francisca Henríquez es Magíster en Ciencias en Desarrollo Comunitario de la Universidad de California , Licenciada en Ciencias Económicas e Ingeniero Comercial de la Universidad de Chile. Actualmente se desempeña como Profesional Universitario del Ámbito Económico en el Tercer Tribunal Ambiental de Chile.
  3. Rol No. 1881-10-INA, voto de minoría, III.5.
  4. La opinión Amicus Curiae del Sr. Luis Donoso Carmona en la causa rol Nº R-34-2014, Reclamación de la Corporación Privada para el Desarrollo de Aysén contra el director nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería (Resolución Exenta 0448). Región de Aysén; y la opinión Amicus Curiae del Sr. Pablo Ruíz Rudolph en la causa rol Nº R-22-2014, Reclamación de Fernando Dougnac Rodríguez y otros contra el Ministerio del Medio Ambiente (Decreto Supremo N°20 de 2013), acumuladas R-25-2014, R-28-2014, R-29-2014 y R-31-2014. Región Metropolitana.
  5. La opinión Amicus Curiae del Sr. Andrés Tassara Oddo en la causa rol Nº R-3-2014 Reclamación de la I. Municipalidad de San Fabián de Alico con Dirección Regional del Biobío, Servicio de Evaluación Ambiental.